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miércoles, agosto 26, 2026

¿SACERDOTE, RECTOR Y PRESIDENTE DE UNA POSTULADORA?

El caso del rector de la Universidad Rafael Landívar abre una discusión que Guatemala parece haber evitado: ¿hasta dónde llega la participación de los ministros de culto en instituciones vinculadas con decisiones del Estado?

Por Diestra La Revista

La instalación de la Comisión de Postulación encargada de elaborar la nómina de candidatos a Contralor General de Cuentas vuelve a colocar sobre la mesa una discusión que trasciende la elección de un funcionario. Su presidente, Miquel Cortés Bofill, es rector de la Universidad Rafael Landívar y sacerdote jesuita. Esa doble condición, autoridad académica y ministro religioso,  abre una interrogante constitucional que merece analizarse sin prejuicios religiosos ni políticos: ¿existe algún límite constitucional para que un ministro de culto participe y presida una comisión de postulación encargada de seleccionar candidatos para una institución fundamental del Estado?

La pregunta adquiere importancia porque las comisiones de postulación no son simples reuniones académicas. Sus decisiones influyen directamente en la integración de instituciones públicas. En este caso, la comisión deberá seleccionar la nómina de aspirantes entre quienes posteriormente será elegido el responsable de dirigir la Contraloría General de Cuentas, institución encargada de fiscalizar la utilización de recursos públicos y cuya actuación también puede tener consecuencias sobre funcionarios y aspirantes a cargos de elección popular.

Lo que dice, y lo que no dice, la Constitución

El primer elemento que debe aclararse es uno que suele simplificarse en el debate público.

La Constitución Política de la República de Guatemala de 1985 no contiene una disposición que literalmente declare: “Guatemala es un Estado laico”.

Su sistema constitucional  protege la libertad religiosa y, al mismo tiempo, contempla determinadas restricciones para ministros de culto.

El artículo 36 garantiza el ejercicio de todas las religiones y reconoce a las personas el derecho a practicar su religión o creencia, tanto en público como en privado.

El artículo 37 reconoce la personalidad jurídica de las iglesias y establece específicamente el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia Católica.

Pero la propia Constitución introduce una restricción expresa en otro ámbito.

El artículo 186, literal f), establece que los ministros de cualquier religión o culto no pueden optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República.

La existencia de esa prohibición plantea una cuestión jurídica interesante.

Si el constituyente quiso prohibir expresamente a los ministros religiosos determinados cargos, ¿debe entenderse que solamente están excluidos de aquellos específicamente mencionados por la Constitución?

¿O existe un principio constitucional más amplio de separación entre funciones religiosas y determinadas responsabilidades institucionales del Estado?

La respuesta no debería construirse desde posiciones ideológicas.

Debe construirse desde el derecho constitucional.

Una comisión con consecuencias públicas

La discusión tampoco consiste en determinar si un sacerdote puede ser rector de una universidad privada.

El punto que merece análisis aparece cuando, precisamente por ejercer el rectorado, pasa a integrar y posteriormente presidir una Comisión de Postulación creada por mandato constitucional y legal para intervenir en la selección de autoridades públicas.

La Comisión para Contralor comenzó formalmente sus trabajos el 14 de agosto en el campus de la Universidad Rafael Landívar. Está integrada por 27 comisionados y deberá desarrollar el proceso de evaluación de aspirantes hasta conformar la nómina correspondiente.

Por tanto, la pregunta ya no pertenece exclusivamente al ámbito universitario o religioso.

Se convierte en una cuestión institucional.

El precedente que obliga a preguntar

Existe además un elemento político que vuelve particularmente interesante el debate: el criterio utilizado anteriormente frente a otros ministros religiosos que participaron en espacios institucionales.

El diputado José Chic cuestionó anteriormente la participación de un dirigente religioso en procesos vinculados al Tribunal Supremo Electoral.

Aquella posición planteaba precisamente la necesidad de analizar los límites entre condición religiosa y participación en determinados espacios públicos.

Si aquel argumento era válido entonces, surge una pregunta inevitable:

¿Por qué no aparece ahora la misma discusión?

No se trata de afirmar que ambos casos sean jurídicamente idénticos.

Precisamente corresponde determinar sus diferencias.

Pero la aplicación de principios constitucionales no debería depender de quién ocupa el cargo, de la iglesia a la que pertenece ni de su proximidad o distancia ideológica con determinados sectores políticos.

Una Constitución debe aplicarse con el mismo criterio cuando conviene y cuando incomoda.

¿El criterio cambia según quién participa?

Ese es quizá el componente político más importante del caso.

Guatemala ha experimentado durante años fuertes discusiones sobre la participación de dirigentes religiosos en asuntos políticos.

Algunos sectores han denunciado esa presencia cuando se trata de líderes evangélicos o representantes de determinadas corrientes conservadoras.

Otros cuestionan la participación de sacerdotes católicos cuando consideran que sus posiciones se aproximan a determinados movimientos sociales o políticos.

El problema aparece cuando el principio cambia dependiendo de quién está sentado en la silla.

Si se considera inconveniente que ministros religiosos intervengan en determinadas funciones vinculadas al Estado, el criterio debería ser aplicable independientemente de la religión o pensamiento político del protagonista.

Y si constitucionalmente se determina que pueden participar, ese mismo principio debería proteger por igual a sacerdotes católicos, pastores evangélicos y ministros de cualquier otra confesión.

La Constitución no puede convertirse en un instrumento cuya interpretación dependa de simpatías ideológicas.

La otra condición: rector y sacerdote

Existe además una particularidad adicional.

Cortés no llega a la Comisión por su condición sacerdotal.

Llega porque es rector de la Universidad Rafael Landívar.

Ese elemento puede resultar jurídicamente determinante.

La representación dentro de la Comisión corresponde al cargo académico que ejerce y no a su función religiosa.

Por eso no sería responsable afirmar, sin una resolución jurídica que lo establezca, que su participación viola la Constitución.

La pregunta correcta es otra:

¿La condición simultánea de ministro religioso produce alguna incompatibilidad constitucional para ejercer esa representación?

Ese es precisamente el punto que merece ser aclarado.

Una discusión que podría terminar en la CC

Guatemala posee una institución encargada de resolver definitivamente las controversias sobre interpretación constitucional:

La Corte de Constitucionalidad.

Si existen interpretaciones contrapuestas sobre los alcances de las disposiciones constitucionales relativas a ministros de culto, participación ciudadana y funciones institucionales, puede ser la CC la que eventualmente establezca dónde se encuentra el límite.

Una resolución permitiría además establecer un criterio que trascienda a Miquel Cortés.

Porque el verdadero problema no es una persona.

Es el precedente.

Hoy puede tratarse de un sacerdote jesuita.

Mañana podría ser un pastor evangélico.

Después, un ministro de otra confesión.

Las reglas deberían ser conocidas antes de que aparezca el próximo nombre.

La pregunta no es religiosa

Reducir esta discusión a estar a favor o en contra de la Iglesia Católica sería un error.

También sería equivocado convertirla en una discusión contra la Universidad Rafael Landívar.

El asunto es estrictamente institucional:

¿cuáles son los límites constitucionales de participación de ministros religiosos en órganos que intervienen en la selección de autoridades del Estado?

Y existe una segunda cuestión que corresponde a la política:

¿se aplica el mismo rigor a todos?

Porque cuando una sociedad exige determinadas reglas para unos y deja de exigirlas para otros, el problema deja de ser religioso.

Se convierte en un problema de coherencia institucional.

Por eso el caso merece una respuesta jurídica y no solamente opiniones.

Otra observación,  la sede de las reuniones: Qué garantías hay de libertad, seguridad y discrecionalidad para las discusiones,  que y quien garantiza que alguien pueda o no grabar las reuniones.  Lo correcto es que las reuniones se realicen fuera de edificios que no garantizan la seguridad y el respeto a las decisiones.  No es la escasez de recursos, haber escogido el recinto universitario. Y además.

Quien lo autorizó,  basado en qué, que las reuniones se realicen en el territorio de la Universidad Rafael Landivar

La pregunta permanece:

¿SACERDOTE, RECTOR Y PRESIDENTE DE UNA POSTULADORA?

Y quizá corresponde agregar otra:

¿TENDRÁ QUE RESPONDERLA LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD?

Lea también: https://diestralarevista.com/politica-narco-y-prensa-2/

Casos de la vida real de México y Guatemala llevado a la pantalla del streaming

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