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sábado, julio 27, 2024

Urgente La Corte de Constitucionalidad ampara a la fiscal general de Guatemala

Ciudad de Guatemala, 7 mayo (Diestra).- La Corte de Constitucionalidad (CC), el máximo tribunal de justicia de Guatemala, otorgó un amparo provisional a la fiscal general y jefa del Ministerio Público (MP), que presentó la acción contra el presidente del país, Bernardo Arévalo, entre otros, por sus intenciones de destituirla.

La CC, constituida en Tribunal Extraordinario de Amparo, resolvió amparar a Porras , por concurrir las circunstancias que lo hacen aconsejable.

María Consuelo Porras Argueta, promovió la acción constitucional de ampro contra el
Presidente de la República; el Procurador General de la Nación, y el Secretario
General de la Presidencia de la República  por “la amenaza real, cierta e inminente » y por tomar medidas políticas nacionales e internacionales, financieras y
presupuestarias, así como promover cualesquiera otras medidas de hecho que
inciten a la violencia, acciones que pueden desembocar en atentados en contra de
la integridad física y la vida, tanto de mi persona, como la de distintos funcionarios
que integran la institución, todo ello con la pretensión de tomar control del Ministerio
Público y alterar la autonomía funcional e independencia de este Ministerio y del
cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, al querer
impedir la terminación su período constitucional.

La resolución de los magistrados señala que es un amparo provisional solicitado y ordenó a las autoridades denunciadas que en el ejercicio de sus facultades observen de
manera irrestricta el sistema republicano, democrático y representativo reconocido
en el artículo 140 de la Constitución Política.

También que se abstengan de ejecutar todo acto que, fuera del marco Constitucional y legal, atente contra el mandato para el cual fue electa la postulante; 3) eviten acciones que tiendan a coartar la autonomía funcional y económica del Ministerio Público.

“El Ministerio Público, como institución, goza de plena independencia para el
ejercicio de la acción penal y la investigación de los delitos en la forma
determinada en este Código, salvo la subordinación jerárquica establecida en su
propia ley. Ninguna autoridad podrá dar instrucciones al Jefe del Ministerio
Público o sus subordinados respecto a la forma de llevar adelante la investigación
penal o limitar el ejercicio de la acción, salvo las facultades que esta ley concede a
los tribunales de justicia”, señala la resolución a la que Diestra la Revista tuvo acceso.

El lunes, el presidente Bernardo Arévalo acudió al Congreso a presentar una iniciativa de ley para reformar la Ley Orgánica del Ministerio Público que le de facultades legales para destituir a Porras por considerar que es un «obstáculo» para combatir la corrupción y la impunidad en Guatemala.

Para que se apruebe esta normativa se necesita el voto de 107 de los 160 diputados que tiene el Organismo Legislativo guatemalteco.

Arévalo y Porras mantienen una batalla desde que el progresista asumió el poder el 14 de enero pasado para un periodo de cuatro años.

Sin embargo, la fiscal general, que ha sido sancionada por Estados Unidos y Europa por considerarla corrupta y antidemocrática, se aferra al cargo y asegura que no renunciará y que no recibirá órdenes «ni en español ni en inglés», esto último en referencia a la influencia de Estados Unidos en el Congreso.

Resolución completa

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2759-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CALIDAD DE TRIBUNAL
EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, siete de mayo de dos mil
veinticuatro.
Se tiene a la vista, para resolver, la petición de amparo provisional que formuló la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, María Consuelo Porras Argueta, en la acción constitucional que promovió contra: a. el Presidente de la República; b. el Procurador General de la Nación, y c. el Secretario General de la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES
Del análisis de las actuaciones se resume: a) ante esta Corte, la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, María Consuelo Porras Argueta, promovió acción constitucional de amparo contra las autoridades indicadas en el apartado introductorio del presente auto, señalando como actos reclamados: i) “la amenaza real, cierta e inminente del Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo De León, que continúe en forma arbitraria e ilegal tomando medidas políticas nacionales e internacionales, financieras y presupuestarias, así como promover cualesquiera otras medidas de hecho que inciten a la violencia, acciones que pueden desembocar en atentados en contra de la integridad física y la vida, tanto de mi persona, como la de distintos funcionarios que integran la institución, todo ello con la pretensión de tomar control del Ministerio Público y alterar la autonomía funcional e independencia de este Ministerio y del cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, al querer impedir la terminación del período constitucional del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, provocando de esta forma inestabilidad política y Expediente 2759-2024
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administrativa al Ministerio Público, así como inestabilidad laboral inherente al cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, actuando en fraude de ley en contra de la institución y mi persona presentando acciones y denuncias evidentemente espurias, ilegales y políticas, para lograr en forma inconstitucional e inconvencional mi renuncia o destitución del cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público; provocando con ello violación al principio de legalidad, presunción de inocencia, de certeza y seguridad jurídica, autonomía funcional e independencia del Ministerio Público; asimismo la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, así como la seguridad democrática del país”; ii) “La amenaza real, cierta e inminente de que el Procurador General de la Nación, Julio Roberto Saavedra Pinetta, bajo instrucciones del Presidente de la República de Guatemala y por iniciativa propia, continúe extralimitándose en el ejercicio de sus funciones endilgándome acciones presuntamente delictivas sin fundamento alguno, con el propósito de crear una aparente causa dolosa para lograr en forma inconstitucional e inconvencional mi
renuncia y/o destitución del cargo de Fiscal General de la República y Jefe del
Ministerio Público o que de cualquier manera con sus acciones arbitrarias e
ilegales, altere la autonomía funcional e independencia del Ministerio Público, el
período de duración del cargo de Fiscal General de la República y Jefe del
Ministerio Público, provocando de esta forma inestabilidad política y administrativa
al Ministerio Público, así como inestabilidad laboral inherente al cargo de Fiscal
General de la República y Jefe del Ministerio Público, causando con ello violación
al principio de legalidad, presunción de inocencia, de certeza y seguridad jurídica,
autonomía funcional e independencia del Ministerio Público, asimismo la
modificación sustancial de las condiciones de trabajo, así como la seguridad
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democrática del país”, y iii) “La amenaza real, cierta e inminente de que el
Secretario General de la Presidencia de la República, Juan Gerardo Guerrero
Garnica, bajo instrucciones del Presidente de la República de Guatemala y por
iniciativa propia, continúe extralimitándose en el ejercicio de sus funciones
mediante acciones ilegales y endilgándome acciones presuntamente delictivas sin
fundamento alguno, con el propósito de crear una aparente causa dolosa para
lograr en forma inconstitucional e inconvencional mi renuncia y/o destitución del
cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público o que de
cualquier manera con sus acciones arbitrarias e ilegales, altere la autonomía
funcional e independencia del Ministerio Público, el período de duración del cargo
de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, provocando de esta
forma inestabilidad política y administrativa al Ministerio Público, así como
inestabilidad laboral inherente al cargo de Fiscal General de la República y Jefe del
Ministerio Público, causando con ello violación al principio de legalidad, presunción
de inocencia, de certeza y seguridad jurídica, autonomía funcional e independencia
del Ministerio Público, asimismo la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo, así como la seguridad democrática del país.”; b) la postulante estima
violados sus derechos constitucionales de libertad de acción y defensa, así como
los principios jurídicos del debido proceso, autonomía funcional e independencia
del Ministerio Público, legalidad, certeza y seguridad jurídicas, denunciando como
agravios torales que las autoridades denunciadas amenazan con realizar acciones
arbitrarias e ilegales, para alterar la autonomía funcional e independencia del
Ministerio Público, la cual se encuentra establecida en el artículo 251 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, lo que transgrede la estabilidad
política y administrativa de dicha institución, actuando en fraude de ley y de forma
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inconstitucional; c) esta Corte confirió el plazo de tres horas a las autoridades
reprochadas para que rindieran informe circunstanciado, de esa cuenta: c.i) el
Presidente de la República de Guatemala indicó que toda atribución y función
presidencial ha sido ejercida dentro del marco de legalidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 183 de la Constitución Política de la República de
Guatemala y el artículo 7 de la Ley del Organismo Ejecutivo, aunado a que la
postulante en ningún momento acreditó la existencia real, cierta e inminente de una
amenaza; además, expuso que los reportajes de prensa y las capturas de noticias
en redes sociales que adjuntó la postulante no constituyen amenaza que atente
contra la institucionalidad del Ministerio Público, por lo que no existe prueba en
concreto que demuestre la presencia de actos agraviantes o la posibilidad
inminente de poner en peligro los derechos que se pretenden proteger, aunado a
que su actuar es opuesto a lo expresado en el escrito de amparo; asimismo, refirió
que “… el hecho de que la postulante no comparta la postura fijada por el Presidente
de la República de Guatemala sobre determinados asuntos, no significa que pueda
presumirse que él omitirá el principio de legalidad en el ejercicio de sus
atribuciones…”. Agrega que en el amparo de mérito se señala como amenaza de
agravio un acto no concreto, y se denuncian las atribuciones legales del Presidente
de la República de Guatemala, actuaciones que gozan de presunción de legitimidad
y de sujeción a la Constitución Política de la República, tal y como lo ha indicado
esta Corte en los expedientes 1401-2017, 2168-2017 y 6097-2016 en los que
resolvió en asuntos similares al presente que “…las actuaciones que en todo caso
lleve a cabo el Congreso de la República para la aprobación de una ley, son
atribuciones y obligaciones que le confiere la Constitución Política de la República
de Guatemala…”, de esa cuenta, el normal ejercicio de las atribuciones de los
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Organismos del Estado y sus integrantes, no constituyen materia de protección
constitucional. Por último, indicó que el escrito inicial carece de señalización
concreta del acto cierto y determinado que motive la amenaza a los derechos de la
postulante; c.ii) el Secretario General de la Presidencia de la República, Juan
Gerardo Guerrero Garnica, se pronunció en similares términos a los indicados por
el Presidente de la República y agregó que, a la presente fecha, todas sus
atribuciones y funciones han sido ejercidas dentro del marco de legalidad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Organismo Ejecutivo y
el Acuerdo Gubernativo 80-2020; además, indicó que las atribuciones legales del
Secretario General de la Presidencia gozan de legitimidad y sujeción a la
Constitución Política de la República; asimismo, “…al hacer un símil con la potestad
de juzgar del Organismo Judicial, ejercido por la jerarquía tribunalicia y las
resoluciones que emite, en conjunto con la doctrina legal establecida, no es factible
denunciar como amenaza el ejercicio de funciones y pretender detener el ejercicio
de una atribución constitucional, sin acreditar el agravio personal y directo, por
medio del amparo preventivo…”, y c.iii) el Procurador General de la Nación, Julio
Roberto Saavedra Pinetta, indicó que resulta improcedente el amparo cuando se
pretende limitar el libre ejercicio de las facultades y atribuciones que le
corresponden por mandato constitucional y que con base al principio de legalidad
le conciernen como funcionario público; además, expuso que esta Corte ha
reconocido que los efectos de un amparo preventivo no pueden conllevar una orden
a la autoridad denunciada de abstenerse a realizar las funciones que le
corresponden en el ejercicio de su cargo; de esa cuenta, al pretenderse en el
amparo de mérito limitar el cumplimiento de facultades constitucionales y legales
de los funcionarios públicos, la acción carece del presupuesto procesal de
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legitimación pasiva; refirió, también, que esta Corte, en sentencia de treinta de
enero de dos mil veinte, dictada en el expediente 3978-2019 indicó que el
Procurador General de la Nación cuenta con reconocimiento constitucional, y que
no actúa en ejercicio de sus propios intereses sino de los del Estado, esto de
conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Constitución Política de la
República de Guatemala y el Decreto 512 del Congreso de la República. Por aparte,
manifestó que no ha vulnerado los derechos constitucionales de la amparista,
porque actúa dentro del principio de legalidad; asimismo, expuso que si sus
acciones se ajustan a la facultades conferidas por las leyes ordinarias, entonces
sus actos no producen agravio, tal como lo ha indicado la Corte de
Constitucionalidad por medio de su doctrina legal; aunado a lo anterior, la amparista
no propone medios de prueba fehacientes que acrediten que las amenazas
denunciadas puedan llegar a concretarse, por lo que la protección interina no
resulta procedente en el caso de mérito, ya que produciría la desnaturalización de
la garantía constitucional.
En virtud de haberse recibido los informes circunstanciados rendidos por las
autoridades denunciadas, en este caso, procede emitir el pronunciamiento que en
Derecho corresponde respecto del otorgamiento, o no, del amparo provisional.
CONSIDERANDO
-ILa Corte de Constitucionalidad es un Tribunal permanente de jurisdicción
privativa, es supremo intérprete de la Constitución y tiene como fin último, la
defensa del orden constitucional. Debe proceder cuando las circunstancias
muestren la existencia de conflictos constitucionales susceptibles de comprometer
el Estado de Derecho y la democracia, velando porque su actuar no trastoque el
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sistema constitucional que está llamado a proteger.
Las acciones de todo funcionario deben estar orientadas a reforzar el Estado
Constitucional de Derecho, el respeto a la Constitución y la protección de la
democracia, garantizando siempre un equilibrio entre los distintos poderes y
funciones del Estado, propios del sistema republicano de gobierno, así como los
derechos políticos de los ciudadanos guatemaltecos y los valores constitucionales,
como la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social, y del
Estado, como responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del
régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz.
Por ende, cuando esta Corte establezca riesgo en la seguridad, paz, justicia
y el bien común, por situaciones que atentan contra la constitucionalidad y la
institucionalidad del país, corresponde emitir las decisiones que eviten su inminente
acaecimiento.
-IIPara determinar la procedencia de la protección interina solicitada, resulta
oportuno hacer referencia al contenido del artículo 251 de la Constitución Política
de la República, el cual, en lo que interesa para el presente asunto, señala: “El
Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los
tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el
estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se
regirá por su ley orgánica. El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de
la República y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública. (…) El Fiscal
General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá
las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada,
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debidamente establecida” –el resaltado es propio–.
Respecto a los alcances de la norma constitucional relacionada, esta Corte
ha considerado que “…De conformidad con la disposición anterior surge un régimen
constitucional del Ministerio Público cuya actuación se rige por los siguientes
principios: a) el de unidad, desde luego que es una institución u órgano
administrativo, integrado por diversos funcionarios que realizan cometidos
institucionales; b) el de autonomía funcional, que implica que en el ejercicio de
sus funciones no está subordinado a autoridad alguna; c) el de legalidad,
puesto que ‘su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica’, según
lo dice el mismo artículo 251 de la Constitución; y d) el de jerarquía, ya que su
Jefe es el Fiscal General de la República, única autoridad competente para
dirigir la institución…” –los resaltados no aparecen en el texto original– (sentencia
de catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el expediente
662-94).
Aunado a lo anterior, respecto de las funciones autónomas referidas en el
artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte
ha considerado que se encuentran desarrolladas en el artículo 1 de la Ley Orgánica
de la entidad mencionada, el cual prescribe que: “… ‘El Ministerio Público es una
institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la
investigación de los delitos de acción pública; además de velar por el estricto
cumplimiento de las leyes del país. En el ejercicio de esa función, el Ministerio
Público perseguirá la realización de la justicia, y actuará con objetividad,
imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley
establece’. La normativa descrita precedentemente reputa al Ministerio Público
como una institución con funciones autónomas. Dentro de ese contexto, cabe
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destacar que por mandato constitucional se transfirió a dicha entidad poder
de decisión o competencia para llevar a cabo sus atribuciones específicas y,
lo que conlleva el reconocimiento de su personalidad jurídica de manera
implícita, lo que a la vez permite considerarlo como una nueva persona
jurídica de derecho público. Deben destacarse los elementos que robustecen el
criterio referido, pues en la Ley Orgánica de dicha entidad se regula que actuará
independientemente, por propio impulso y en cumplimiento de las funciones
que le atribuyen las leyes sin subordinación a ninguno de los Organismos del
Estado ni autoridad alguna, salvo lo establecido en dicha ley (artículo 3);
cuenta con fondos privativos y una partida especial (artículo 56)…” –los resaltados
son añadidos– (fallo de diecisiete de agosto de dos mil diez, dictado dentro de los
expedientes acumulados 2596-2009, 2626-2009 y 2863-2009).
Es decir que, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 251 de
la Constitución Política de la República de Guatemala, el Ministerio Público se rige
por los principios de unidad, legalidad, jerarquía y autonomía funcional, último que
implica que, en el ejercicio de sus funciones, no está subordinado a autoridad
alguna. Esto se desarrolla puntualmente en el artículo 8 del Código Procesal Penal:
“El Ministerio Público, como institución, goza de plena independencia para el
ejercicio de la acción penal y la investigación de los delitos en la forma
determinada en este Código, salvo la subordinación jerárquica establecida en su
propia ley. Ninguna autoridad podrá dar instrucciones al Jefe del Ministerio
Público o sus subordinados respecto a la forma de llevar adelante la investigación
penal o limitar el ejercicio de la acción, salvo las facultades que esta ley concede a
los tribunales de justicia” –los resaltados son añadidos–.
El ejercicio de la autonomía constitucional relacionada, inclusive se
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encuentra desarrollada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
que refiere: “El Ministerio Público, actuará independientemente, por su propio
impulso y en cumplimiento de las funciones que le atribuyen las leyes sin
subordinación a ninguno de los Organismos del Estado ni autoridad alguna, salvo
lo establecido en esta ley…” –los resaltados son propios de esta Corte–.
De conformidad con la normativa anteriormente referida y los criterios
jurisprudenciales citados, el Ministerio Público, atendiendo a su mandato
constitucional, actúa independientemente, por propio impulso y en cumplimiento de
las funciones que le atribuyen las leyes, esto como una institución con funciones
autónomas que promueve la persecución penal y dirige la investigación de los
delitos de acción pública, además de velar por el estricto cumplimiento de las leyes
del país.
Finalmente, el período constitucional del ejercicio del cargo de Fiscal
General y Jefe del Ministerio Público, está previsto de forma tal que se consolide el
sistema republicano de gobierno; sobre este período constitucional la Corte ha
sostenido que: “…además de afirmarse expresamente en el Magno Texto, en su
Ley Orgánica y en el Código Procesal Penal, fundamenta la previsión constitucional
del período de cuatro años del cargo de Fiscal General de la República y Jefe del
Ministerio Público; no obstante, ninguna independencia podría ser garantizada de
coincidir aquel período con el del ejercicio de la Presidencia (que también es de
cuatro años), al ser este último órgano el encargado de designar a quien
desempeñará la Jefatura del Ministerio Público. En tal sentido, el período
constitucional de ejercicio de la Fiscalía General para garantizar su independencia,
se fundamenta en la no coincidencia con el período presidencial, que es el fin último
perseguido por las normas específicas de las Disposiciones Finales y Transitorias
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de la Constitución, cuya interpretación y defensa efectiva está confiada a la Corte
de Constitucionalidad. En consecuencia, además de reiterar que se trata de un
período institucional, no personal, las razones expuestas determinan que, al final,
es la independencia y autonomía del Ministerio Público el objetivo concreto que
persiguió alcanzar el poder constituyente de reforma al referir la fecha de inicio del
período de funciones y los años de ejercicio del Fiscal General…” (sentencia de
Expedientes acumulados siete de marzo de dos mil catorce, dictada en el
expediente 461-2014).
-IIIEn ese orden de ideas, conforme a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley
de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la suspensión del acto
reclamado procede cuando a juicio del tribunal las circunstancias lo hagan
aconsejable. Igualmente, el artículo 28 del mismo cuerpo legal establece que ésta
debe otorgarse cuando se produzca alguno de los supuestos que se prevén en ese
precepto.
En el presente caso, de lo expuesto con anterioridad y analizados los
informes circunstanciados remitidos, este Tribunal, acorde con el fin último que la
Constitución le encomienda: la defensa del orden constitucional, en garantía del
sistema de gobierno republicano, democrático y representativo, la autonomía
funcional y económica del Ministerio Público y el resguardo del acceso de la
población a las dependencias del Estado, estima que conforme al artículo 27 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede otorgar el
amparo provisional, por concurrir las circunstancias que lo hacen aconsejable,
precisando los efectos en el segmento resolutivo de la presente resolución.
LEYES APLICABLES
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Artículos citados, 29, 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 32, 34, 35, 43, 149, 163 inciso b),
179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis
del Acuerdo 3-89 y 24, 33 y 34 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes
citadas, al resolver declara: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Leyla Susana
Lemus Arriaga y Héctor Hugo Pérez Aguilera, integran el Tribunal los Magistrados Juan
José Samayoa Villatoro y Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el
presente asunto. II) Resolviendo la petición que al respecto se formuló en el escrito
inicial de la presente garantía constitucional y en virtud de que, a juicio de esta
Corte, las circunstancias lo hacen aconsejable y porque se dan los supuestos que
prevé el artículo 27 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, se otorga el amparo provisional solicitado. III) Para los
efectos positivos de la protección temporal que se concede, se ordena a las
autoridades denunciadas: 1) que en el ejercicio de sus facultades observen de
manera irrestricta el sistema republicano, democrático y representativo reconocido
en el artículo 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por
virtud del cual se debe observar el principio de alternabilidad en el ejercicio del
poder y el plazo que para cada uno establece la Constitución; 2) se abstengan de
ejecutar todo acto que, fuera del marco Constitucional y legal, atente contra el
mandato para el cual fue electa la postulante; 3) eviten acciones que tiendan a
coartar la autonomía funcional y económica del Ministerio Público; 4) realicen todas
las acciones que la Constitución y las leyes les imponen para prestar el auxilio que
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requiera el Ministerio Público para el ejercicio de sus funciones, especialmente las
previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que le garantiza
su provisión de fondos para su ejecución presupuestaria, así como los artículos 112
y 113 del Código Procesal Penal, que garantizan el auxilio al Ministerio Público en
su labor de investigación; 5) resguardar, en caso de ser necesario, el acceso de los
usuarios y del personal a las instalaciones que ocupe el Ministerio Público. IV) De
los informes circunstanciados recibidos se concede audiencia a la solicitante del
amparo, por el término común de cuarenta y ocho horas. V) Notifíquese a los
sujetos procesales y, por esta única vez, a los Ministerios de Gobernación y de
Finanzas Públicas.
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