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martes, mayo 14, 2024

Guatemala-Elecciones 2023: Corte de Constitucionalidad ampara a partidos e invoca a nueva revisión del escrutinio

Ciudad de Guatemala, 1 julio (Diestra).- Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad (CC) otorgó este sábado un amparo provisional presentado por una decena de partidos políticos en contra del Tribunal Supremo Electoral (TSE) para que no designe los cargos de los funcionarios que resultaron electos en las elecciones generales del pasado 25 de junio debido a varias anomalías en el escrutinio.

En su resolución que discutieron por más de tres horas, los magistrados expresaron que con el fin de garantizar la «pureza del proceso electoral», se invoca a que se realice una nueva audiencia para la revisión de los resultados de las votaciones.

Además, resolvió que el TSE suspenda la calificación y oficialización de los resultados a efecto de que para la segunda vuelta presidencial, programada para el 20 de agosto próximo, todo haya quedado debidamente depurado.

La CC dijo que el pronunciamiento se debe acatar «estrictamente» para que se garantice la alternabilidad del poder como está previsto en la Constitución Política de la República. Esta establece que el candidato presidencial que resulte vencedor en los comicios debe de tomar posesión del cargo el 14 de enero de 2024 para un periodo de cuatro años.

Esta es el comunicado de la resolución de la CC, que es la máxima instancia de justicia de Guatemala:

La resolución completa aquí.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3731-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil veintitrés.
Se tiene a la vista, el amparo promovido por: i. Partido Político CAMBIO, por medio del Secretario General en Funciones, Jorge Eduardo Baldizón Vargas; ii. Partido Político MI FAMILIA, por medio del Secretario General, Byron André López Maldonado; iii. Partido Político VALOR, por medio de la Secretaria General, Ana Ingrid Bernat Cofiño; iv. Partido Político PODEMOS, por medio del Secretario General, Ronald Ramiro Sierra López; v. Partido Político VAMOS POR UNA GUATEMALA DIFERENTE -VAMOS-, por medio del Secretario General, Víctor Alfredo Valenzuela Argueta; vi. Partido Político COMPROMISO, RENOVACIÓN Y ORDEN (CREO), por medio del Secretario General, Oscar Stuardo Chinchilla Guzmán; vii. Partido Político UNIDAD NACIONAL DE LA ESPERANZA -UNE-, por medio del Secretario General en Funciones, Víctor Israel Guerra Velásquez; viii. Partido Político CABAL, por medio del Secretario General en Funciones, Manuel de Jesús Archila Cordón y, ix. Partido Político AZUL, por medio del Secretario General, Jorge Mario Villagrán Álvarez, contra el Tribunal Supremo Electoral.

ANTECEDENTES
De lo expuesto por los postulantes en el escrito de amparo se resume: a) el veinticinco de junio de dos mil veintitrés, se llevó a cabo el proceso para elección de Presidente y Vicepresidente, Diputados al Congreso de la República, Alcaldes y Corporaciones Municipales, así como Diputados al Parlamento Centroamericano, para el período dos mil veinticuatro – dos mil veintiocho [2024-2028]; y b) manifiestan [los amparistas] que si bien “durante la votación no se efectuaron vicios relevantes […] en el procedimiento de
escrutinio, faccionamiento de actas finales y de resultados, digitación de datos y presentación de resultados a la población, se viciaron los procedimientos, generando […] una grave violación a la garantía de elecciones auténticas […] constituyendo una afrenta a la voluntad ciudadana y colectiva y a la dignidad de los ciudadanos…”. Argumentan además que concurrieron distintos vicios, específicamente, en el conteo de votos y la elaboración de actas, los que ponen en riesgo la voluntad del electorado, y amenazan con la posibilidad
de adjudicar cargos pese a la existencia de documentos incongruentes, alterados y/o falsificados.

Acompañaron para el efecto, como medios de comprobación, copias de documentos que reproducen actas correspondientes a distintas Juntas Receptoras de Votos, del proceso electoral donde estiman existen anomalías.
CONSIDERANDO
-I De conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la competencia establecida en los artículos 11 al 14 de ese cuerpo normativo se aplica cuando el amparo se interpone contra alguno de los individuos integrantes de los organismos y entidades mencionados, siempre que actúen en función o por delegación de estos. Además, señala esa disposición legal que, cuando la competencia no estuviere claramente establecida, la Corte de Constitucionalidad determinará, sin formar
artículo, el tribunal que deba conocer.

-II En el escrito de interposición de amparo, los partidos políticos postulantes especifican que la autoridad contra la que interpone amparo es el Tribunal Supremo Electoral, y señalan como acto reclamado “…el riesgo y amenaza inminente de que se realice adjudicación de cargos a elección popular sin haber entrado a conocer las Juntas Electorales Departamentales, los vicios contenidos en las actas manuscritas, actas digitalizadas y consecuentemente subsistentes al efectuarse la revisión de escrutinios a nivel nacional, cuya consecuencia sería la adjudicación de cargos a personas que no fueron electas democráticamente por la población guatemalteca”. Asimismo, señalan como agravios: 1. “…El procedimiento utilizado para trasladar el sagrado voto de los ciudadanos a los resultados oficiales se vio violentado por diversos actores que alteraron los datos
en las actas de cierre y escrutinio generando un indebido e ilegal cómputo, con documentación que contiene manifiestos vicios y posiblemente hechos ilícitos, generando con ello incertidumbre en la sociedad y un claro rompimiento del Estado Democrático de Derecho”; 2. “…durante la votación no se efectuaron vicios relevantes, pero en el procedimiento de escrutinio, faccionamiento de actas finales y de resultados, digitación de datos y presentación de resultados a la población, se viciaron los procedimientos, generando, como se puede apreciar en la prueba adjunta, una grave violación a la garantía
de elecciones auténticas…”; 3. “Es una violación a los principios constitucionales del régimen político-electoral alterar, con vicios manifiestos, las actas de escrutinio, cierre, resultados y sistema informático, donde se plasma el derecho constitucional al sufragio y su manifestación a través del voto universal, constituyendo una afrenta a la voluntad ciudadana colectiva y la dignidad de los ciudadanos”; 4. “…Se encuentra un riesgo cierto e
inminente de incumplir la voluntad de los electores al adjudicar los cargos con base a actas a cargo de las autoridades electorales que fueron manifiestamente alteradas y/o falsificadas, generando la amenaza de afectar el sistema constitucional de elección popular de cargos electos directamente por los ciudadanos guatemaltecos y atentando contra su voluntad.”; 5. “…Amenaza flagrante del ejercicio de democracia representativa derivado de un procedimiento de generación de resultados de la manifestación de voluntad ciudadana que fue alterado y que generaría adjudicaciones de cargos ilegales, provocando la
ruptura al ejercicio de la función pública”; y 6. “…La existencia manifiesta de acciones arbitrarias e ilegales en las actas finales de cierre y escrutinio donde se altera la cantidad de votos válidos a favor de determinadas organizaciones políticas, genera el grave riesgo de que el Estado de Guatemala se ve obligado a efectuar financiamiento público revestido de ilicitud.”. (la negrilla es propia) Solicitaron que de forma inminente se otorgue el amparo provisional, con los siguientes efectos positivos “…a) Queden en suspenso los actos arbitrarios manifestados en las actas y documentación donde se recopiló la voluntad popular, cesando la etapa en que se encuentre el proceso electoral y se procedan a revisar
y corregir los vicios manifiestos para posteriormente poder continuar con los procedimientos cumpliendo el principio de legalidad; b) Se emitan las declaraciones judiciales de protección y garantía de las papeletas de elecciones generales 2023 consistentes en papeleta blanca elección de Presidente y Vicepresidente de la
República, papeleta verde elección de Diputados al Congreso de la República por Lista Nacional, papeleta celeste elección de diputados al Congreso de la República por Distrito Electoral, papeleta rosada elección de Alcaldes y Corporación Municipal, y papeleta amarilla de elección a diputados del Parlamento Centroamericano, convocados mediante Decreto No. 1-2023 del Tribunal Supremo Electoral. c) Se suspendan los actos del proceso electoral que violentan el principio de elecciones auténticas, ordenando de manera provisional no continuar las etapas de los comicios de elecciones generales hasta que no se corrijan los vicios en la documentación electoral. d) Queden en suspenso el acto administrativo-electoral Acta Final de Cierre y Escrutinio, identificada como documento electoral 4 que contienen manifiestas violaciones al principio de legalidad, teniendo como consecuencia que no se efectúen las adjudicaciones de mérito hasta que no se realice por las autoridades electorales la revisión y verificación de su contenido, legalidad y fiabilidad, efectuando para
ello un control extraordinario (…) e) Se suspenda la validez de las actas finales de cierre y escrutinios identificadas como documento electoral 4, y se efectúe un recuento independiente y revisión judicial conforme los estándares internacionales (…) el control a realizar de forma colegiada debería incluir a la autoridad superior electoral, órganos electorales, control judicial y constitucional y la auditoría gubernamental, así como el acompañamiento público mediante el uso de tecnologías de transmisión pública de datos, fiscales de los partidos políticos y observadores nacionales e internacionales, que en su conjunto puedan verificar y garantizar los resultados electorales y por consecuencia el respeto a la voluntad ciudadana y el Estado Democrático de Derecho. f) Se suspenda el procedimiento de determinación de resultados electorales y adjudicación de cargos y se ordene a LAS AUTORIDADES ELECTORALES EFECTÚEN LOS PROCEDIMIENTOS NECESARIOS PARA REVISAR, VERIFICAR Y GARANTIZAR LA VOLUNTAD DE LOS CIUDADANOS EN EL PROCESO ELECTORAL DE ELECCIONES GENERALES 2023 convocado por Decreto No. 1-2023 del Tribunal Supremo Electoral”.

-III De lo establecido en el considerando anterior, esta Corte advierte que, con base en la literal a) del artículo 12 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, la que debe conocer de este amparo, por lo que deberán remitirse las actuaciones a ese órgano jurisdiccional para que continúe con el trámite de la garantía constitucional instada, como se hará en la parte resolutiva del presente auto.

No obstante, esta Corte no puede soslayar el mandato contenido en el artículo 27 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el que tal norma ordena que en cualquier caso el tribunal que recibe la interposición, en la primera resolución que dicte, aunque no hubiere sido pedido, debe resolver sobre la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados, cuando a su juicio las circunstancias lo hagan aconsejable.

En auto de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, dictado en el expediente 833-2022, esta Corte explicó respecto del mandato contenido en el artículo citado y en el artículo 6 del Auto Acordado 1-2013 de esta Corte que establece que «Las competencias de las Cortes de Apelaciones o de los Tribunales Colegiados de igual categoría y de los Jueces de Primera Instancia, constituidos en Tribunales de amparo, serán ejercidas, bajo su estricta responsabilidad, por razón de territorio, materia y jerarquía de la autoridad denunciada. Cuando la petición de amparo sea presentada ante un órgano jurisdiccional no competente conforme esos elementos, éste se limitará a dictar de inmediato resolución que contenga como único pronunciamiento la remisión al Tribunal competente o, en su caso, a uno de los Centros de distribución implementados por el Organismo Judicial, para la asignación correspondiente. Se exceptúa lo anterior cuando se encuentre en riesgo la vida de las personas, en cuyo caso el órgano jurisdiccional ante el que se presente deberá emitir pronunciamiento en relación con el amparo provisional y procederá de inmediato a remitir las actuaciones a donde corresponde.

Conforme el texto precedente, con excepción de la Corte de Constitucionalidad, los tribunales ordinarios constituidos en tribunales de amparo (Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Colegiados de igual categoría y a los Jueces de Primera Instancia), cuando conozcan a prevención, carecen de facultad de decisión sobre el otorgamiento del amparo provisional. En ese sentido, en el presente caso, esta Corte, por lo considerado respecto de su competencia en este caso y atención a la excepción ya establecida, conoce a prevención…”. Esta explicación fue reiterada en el auto de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, dictado en el expediente 729-2022.

En ese sentido, en el presente asunto, esta Corte, por lo considerado respecto de su competencia en este caso y atención a la excepción ya establecida, conoce a prevención, por imponerlo así el fin último de garantizar la pureza del proceso electoral y que el sistema republicano, democrático y representativo no sufra desmedro, en particular en el marco de un proceso electoral para conformar dos de los poderes del Estado.
-IV Conforme a la Constitución Política de la República (artículo 268), la función esencial de la Corte de Constitucionalidad es la defensa del orden constitucional. Dentro de la atribución de garante de dicho orden, este Tribunal debe velar por el estricto cumplimiento de las reglas constitucionales, de las garantías y derechos, la institucionalidad y la fórmula política del Estado, que prevé el cuerpo normativo supremo, con el fin último de
garantizar que el sistema republicano, democrático y representativo no sufra desmedro, en particular en el marco de un proceso electoral para conformar dos de los poderes del Estado.

Si bien, la Constitución ha hecho una reserva legal para que una buena parte de los asuntos relativos a la materia electoral sean regulados en la ley constitucional de esa materia, reservó para su texto (artículo 136) algunos de los principios que se consideran esenciales para la prevalencia del Estado democrático de Derecho, entre estos, el trascendente principio que impone el deber de velar por la pureza del proceso electoral,
obligación que se replica en el contenido del artículo 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
El principio anterior, se concatena con la función del Tribunal Supremo Electoral de procurar seguridad y certeza jurídica en el proceso electoral, la cual es fundamental para garantizar confianza en las relaciones jurídicas entre los actores involucrados, electores, candidatos, organizaciones políticas y autoridades electorales. Su importancia radica en prevenir, evitar y remediar actos ilegítimos para proteger el régimen democrático del país; de ahí que en su regulación la Ley previó que instado debidamente o incluso de forma oficiosa ese órgano electoral, puede accionar; si bien esta última potestad debe ser empleada con mesura,
está dada para circunstancias en las que se haga evidente la necesidad de actuación para hacer prevalecer las reglas y principios constitucionales propios del Estado Democrático de Derecho.

En el ámbito electoral, la seguridad y certeza jurídica se refieren a la garantía de que las elecciones se lleven a cabo de manera transparente, imparcial y de acuerdo con la ley. Esto implica asegurar que los  procedimientos electorales sean claros y debidamente definidos, que se respeten los derechos políticos de los ciudadanos y de los partidos políticos, y que se evite cualquier manipulación o actos que atenten contra la pureza del proceso electoral o incidan de forma indebida en la elección.

Así también, la certeza jurídica en el proceso electoral implica la garantía de que los resultados electorales sean válidos y reflejen la voluntad de los votantes de manera precisa. Esto implica la adopción de medidas para evitar cualquier tipo de manipulación o irregularidad que pueda afectar la legitimidad de los resultados. Por eso, la procuración de certeza jurídica en el proceso electoral también implica resolver cualquier tipo de incertidumbre o controversia legal que pueda surgir durante el desarrollo de las elecciones.
En ese orden ideas, el artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos postula que “El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen…”. De este aspecto deriva el hecho que, todo órgano electoral y las organizaciones políticas tienen el deber jurídico de realizar el debido escrutinio sobre cualquier anomalía que pueda presentarse dentro del proceso electoral.

En el presente caso, puede apreciarse que la implementación por parte del Tribunal Supremo Electoral, del sistema de transmisión de resultados electorales preliminares -TREP-, como medio para informar sobre el avance de resultados del proceso electoral, y también como elemento de transparencia que, como principio está establecido para todo órgano del Estado y en particular para este caso, para el Tribunal Supremo Electoral, del que -aducen los postulantes-, advirtieron las anomalías que dan lugar a la petición de amparo.

Debido a lo denunciado por los amparistas al exponer sus hechos y agravios, y tomando en cuenta la documentación acompañada al planteamiento, consistente en diversas copias de actas de las juntas electorales, este Tribunal, en su calidad de garante último de la Constitución, y de defensor del sistema republicano, democrático y representativo, que se estableció precisamente en el artículo 140 constitucional, estima que, al verse estos últimos valores comprometidos, es meritoria la reconducción de las actuaciones, a efecto que se hagan prevalecer los contenidos constitucionales.

En virtud de lo denunciado en el amparo de marras sobre diversos actos que ocurrieron fuera de la oportunidad para que los sujetos legitimados pudieran impugnar, y que generan dudas e incertidumbre sobre el resultado de las votaciones, hacen de esta una circunstancia atípica en el evento electoral y que podrían atentar contra el sistema democrático y representativo diseñado por el constituyente originario.

Conforme a la legislación que rige el proceso electoral, en la fase final del escrutinio de votos, participan esencialmente: a) las Juntas Electorales Departamentales; b) la Junta Electoral del Distrito Central, y c) el Tribunal Supremo Electoral. Estos entes están directamente vinculados con los mandatos constitucionales y de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; por ende, obligados a velar por la pureza del proceso electoral y deben ser vinculados en la decisión que asuma la Corte de Constitucionalidad en aras de preservar el régimen democrático que impone el cuerpo normativo supremo y, en tanto, no se desvirtúe lo denunciado, con el fin de garantizar la pureza del proceso electoral y la convicción en los ciudadanos de la transparencia de las votaciones realizadas, se imponen decisiones como la presente.

En esos términos, ante la imperiosa necesidad de preservar la transparencia del proceso electoral frente a los señalamientos que la ponen en duda, con incidencia en el orden democrático que la autoridad electoral cuestionada está llamada a proteger en este caso, este Tribunal estima, de los hechos relatados por las organizaciones políticas postulantes, así como con base en el análisis efectuado al escrito de amparo y a los documentos que se ofrecieron como medios de comprobación, que en el presente caso concurren las circunstancias que ameritan el otorgamiento de la protección interina y se dan los supuestos regulados en el artículo 28 ibídem, por lo que se otorga el amparo provisional solicitado, precisando como efectos positivos de tal protección: a) que las Juntas Electorales Departamentales y la del Distrito Central, independientemente de que ya hubiesen llevado a cabo la audiencia de revisión de escrutinios, derivado de las denuncias que se hacen en este amparo, de las cuales se invoca no haber tenido noticia oportuna, convoquen a una nueva audiencia de revisión de escrutinios, en las que los sujetos legitimados podrán hacer valer las objeciones e impugnaciones que estimen pertinentes, especialmente aquellas que generen las dudas que han planteado en amparo, en función del escrutinio y la calificación de votos que consta en las actas finales de las Juntas Receptoras de Votos; b) luego de realizada esta actividad, que los órganos electorales competentes realicen un cotejo entre las actas que formaron parte del proceso electoral a efecto de determinar si cada una de ellas cumplió con los requisitos legales y, en caso de establecerse razonablemente que se pudo haber alterado el resultado de la votación, la Junta Electoral Departamental y/o del Distrito Central procedan a introducir las modificaciones pertinentes o, en su caso, analizar si concurren los supuestos de anulación que prevé la ley, sin perjuicio de cualquier otra actuación tendiente a la restitución de la seguridad en el proceso electoral; si para ello deviniera necesario un nuevo conteo de votos, así deberán disponerlo en resoluciones debidamente razonadas, con la presencia de los órganos electorales que determina la ley y representantes de las organizaciones políticas; para el efecto deberán velar por la conservación y seguridad de las respectivas boletas; c) en tanto se dilucidan las situaciones anteriormente previstas, el Tribunal Supremo Electoral debe suspender la calificación y oficialización de resultados a efecto de que, para la fecha prevista para la segunda vuelta para elección presidencial, todo haya quedado debidamente depurado.

Para cumplir con los efectos positivos del presente amparo, se confiere un plazo no mayor cinco días para la audiencia de revisión de escrutinios a que se aludió en este fallo, habilitándose el conocimiento de denuncias, de proceder, que no hubieren sido posible hacer valer ante las Juntas Receptoras de Votos por los fiscales de los partidos, para posteriormente cumplir con la depuración necesaria, la cual deberá realizarse como máximo en un plazo que no exceda de quince días a partir de notificada la presente resolución.
Cabe puntualizar que este pronunciamiento se debe acatar estrictamente en los plazos referidos, ello para garantizar que la alternabilidad en el ejercicio del poder se lleve a cabo en la fecha prevista en la Constitución Política de la República, y que emane de un proceso electoral que garantice la voluntad democrática de los ciudadanos, extremos que bajo ninguna circunstancia deberán ser cuestionados o modificados.

CITA DE LEYES
Artículo citado, 265, 268, 272 incisos b) e i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 6o, 7o, 149, 163 inciso b) e i), 170, 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 33 y 34 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal del Magistrado Nester Mauricio Vásquez Pimentel, integra el Tribunal la Magistrada Claudia Elizabeth Paniagua Pérez, para conocer y resolver el presente asunto.

II) Con el escrito que antecede y documentos adjuntos, fórmese el expediente respectivo.

III) Se admite para su trámite, la acción constitucional de amparo que promueven: i. Partido Político CAMBIO, por medio del Secretario General en Funciones, Jorge Eduardo Baldizón Vargas; ii. Partido Político MI FAMILIA, por medio del Secretario General, Byron André López Maldonado; iii. Partido Político VALOR, por medio de la Secretaria General, Ana Ingrid Bernat Cofiño; iv. Partido Político PODEMOS, por medio del Secretario General, Ronald Ramiro Sierra López; v. Partido Político VAMOS POR UNA GUATEMALA DIFERENTE -VAMOS-, por medio del Secretario General, Víctor Alfredo Valenzuela Argueta; vi. Partido Político COMPROMISO, RENOVACIÓN Y ORDEN (CREO), por medio del Secretario General, Oscar Stuardo Chinchilla Guzmán; vii. Partido Político UNIDAD NACIONAL DE LA ESPERANZA -UNE-, por medio del Secretario General en Funciones, Víctor Israel Guerra Velásquez; viii. Partido Político CABAL, por medio del Secretario General en Funciones, Manuel de Jesús Archila Cordón y, ix. Partido Político AZUL, por medio del Secretario General, Jorge Mario Villagrán Álvarez contra el Tribunal Supremo Electoral.

IV) Con base en los documentos acompañados, se reconoce la calidad que ejercen cada
uno de los Secretarios mencionados.

V) Se toma nota de que actúan con el auxilio del abogado propuesto, así como del casillero electrónico [email protected] señalado para recibir notificaciones; no así del
casillero electrónico “EC00023296”, toda vez que el mismo no forma parte de la base de datos de esta Corte.

VI) Como lo solicitan los comparecientes, se designa como representante común al Partido Político CAMBIO, por medio del Secretario General en Funciones, Jorge Eduardo Baldizón Vargas. VII) Se tienen por ofrecidos los medios de comprobación relacionados en el apartado correspondiente.

VIII) A prevención, se decreta amparo provisional, precisando como efectos positivo de tal protección que: a) que las Juntas Electorales Departamentales y la del Distrito Central, independientemente de que ya hubiesen llevado a cabo la audiencia de revisión de escrutinios, derivado de las denuncias que se hacen en este amparo, de las cuales se invoca no haber tenido noticia oportuna, convoquen a una nueva audiencia de revisión de escrutinios, en las que los sujetos legitimados podrán hacer valer las objeciones e impugnaciones que estimen pertinentes, especialmente aquellas que generen las dudas que han planteado en amparo, en función del escrutinio y la calificación de votos que consta en las actas finales de las Juntas Receptoras de Votos; b) luego de realizada esta actividad, que los órganos electorales competentes realicen un cotejo entre las actas que formaron parte del proceso electoral a efecto de determinar si cada una de ellas cumplió con los requisitos legales y, en caso de establecerse razonablemente que se pudo haber alterado el resultado de la votación, la Junta Electoral Departamental y/o del Distrito Central procedan a introducir las modificaciones pertinentes o, en su caso, analizar si concurren los supuestos de anulación que prevé la ley, sin perjuicio de cualquier otra actuación tendiente a la restitución de la seguridad en el proceso electoral; si para ello deviniera necesario un nuevo conteo de votos, así deberán disponerlo en resoluciones debidamente razonadas, con la presencia de los órganos electorales que determina la ley y representantes de las organizaciones políticas; para el efecto deberán velar por la conservación y seguridad de las respectivas boletas; c) en tanto se dilucidan las situaciones anteriormente previstas, el Tribunal Supremo Electoral debe suspender la calificación y oficialización de resultados a efecto de que, para la fecha prevista para la segunda vuelta para elección presidencial, todo haya quedado debidamente depurado.

X) Para cumplir con los efectos positivos del presente amparo, se confiere un plazo no mayor de cinco días para la audiencia de revisión de escrutinios a que se aludió en este fallo, habilitándose el conocimiento de denuncias, de proceder, que no hubieren sido posible hacer valer ante las Juntas Receptoras de Votos por los fiscales de los partidos, para posteriormente cumplir con la depuración necesaria, la cual deberá realizarse como máximo en un plazo que no exceda de quince días a partir de notificada la presente resolución.

XI) Este pronunciamiento se debe acatar estrictamente en los plazos referidos, ello para garantizar que la alternabilidad en el ejercicio del poder se lleve a cabo en la fecha prevista en la Constitución Política de la República, y que emane de un proceso electoral que garantice la voluntad democrática de los ciudadanos, extremos que bajo ninguna circunstancia deberán ser cuestionados o modificados.

XII) Las órdenes anteriores se emiten bajo apercibimiento de que, en caso incumplimiento, incurrirán en las responsabilidades civiles y penales correspondientes.

XIII) Por razón de competencia, remítase copia certificada del escrito de interposición del amparo de mérito y documentos adjuntos a la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, para que continúe con el trámite de la garantía constitucional instada. XIV) Notifíquese.
Expediente 3731-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

 

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